Al declarar la constitucionalidad de obligaciones impuestas al Agente Económico Preponderante en Telecomunicaciones (AEPT), en materia del llamado “efecto club”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomó una determinación histórica que fortalece el marco normativo para la competencia efectiva en el sector, en beneficio de las personas consumidoras y jugadores distintos a América Móvil.
Dichas obligaciones son la imposibilidad de realizar subsidios cruzados o discriminación de tráfico entre redes de telecomunicaciones, la prohibición de establecer tarifas discriminatorias en los servicios que se originan y terminan en sus redes y fuera de estas, así como solicitar la aprobación de sus tarifas (mayoristas, al usuario final y entre sus subsidiarias).
“Sin esta decisión de la SCJN, tendría lugar una especie de regresión al comienzo de la década pasada en la que perdían los consumidores, los competidores y en general, el país en su conjunto por los elevados precios y las condiciones marcadamente favorables para el AEPT”, indicó Ernesto Piedras, director general de la consultora The CIU.
Hace prácticamente nueve años, refirió, el AEPT promovió un amparo en contra de estos preceptos establecidos por el Congreso de la Unión argumentando su inconstitucionalidad, al invadir la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), al tener un carácter privativo y transgredir los derechos de libertad comercial, libre competencia y concurrencia.
Este juicio fue sobreseído en 2016 y se resolvió una negativa de amparo, por lo que la empresa recurrió al recurso de revisión ante el máximo tribunal, el cual emitió su resolución el pasado 7 de junio de 2023.
En su resolución la SCJN reconoce que el AEPT desde su origen “ha detentado una importante participación en el mercado nacional de telefonía y datos móviles”. Al mismo tiempo, que identifica que previo a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) de 2014, que estableció la prohibición de discriminar las tarifas por servicios dentro (‘on-net’) y fuera de la red (‘off-net’), “se obtenía un mayor rendimiento del plan contratado cuando se utilizaba llamando o enviando mensajes de texto a usuarios que también mantenían contratos de planes de telefonía [con el AEPT]”.
Precisamente, explica el especialista, esas ventajas distorsionantes generaban incentivos para que los usuarios optaran por contratar sus servicios y permanecer con el AEPT, fenómeno que se denomina “efecto de club”, y frenaba el desarrollo de sus competidores, aunado al establecimiento de altas tarifas por la terminación de servicios en sus redes.
“Dicha discriminación tarifaria cesó su existencia a partir de la LFTR al introducirse una oferta comercial por parte del AEPT, en octubre de 2014, que no condicionaba los minutos ni los mensajes de texto con respecto a su originación y/o terminación y sus números gratis comenzaron a aplicar a cualquier operador fijo o móvil a nivel nacional”.
Así, en promedio los minutos indistintos en los planes analizados por la SCJN en promedio, se duplicaron, circunstancia favorable para los consumidores. Al cumplir con la letra de la normatividad con estas condiciones tarifarias, se eliminaría una de las ventajas significativas para el agente preponderante frente a sus competidores, medida que a la fecha ha empoderado las decisiones del consumidor, impulsado el consumo de minutos de llamadas y ha incentivado, en alguna medida, la contratación o migración de servicios con un operador distinto al AEPT.
Desde el lanzamiento de ofertas comerciales con minutos ilimitados indistintos entre operadores, el consumo de minutos en promedio al mes por los consumidores ha aumentado 86.5 por ciento de manera acumulada para llegar a 424, previo a la entrada en vigor de la LFTR (2013) y desde la incursión y consolidación de AT&T en territorio mexicano y la eliminación de la larga distancia nacional (2015) hasta el cierre de 2022.
«Precisamente, uno de los repuntes significativos en este indicador tuvo lugar entre 2015 y 2016, al crecer 49.2 por ciento el consumo de minutos en promedio al mes en tan sólo un año».
Al negarse el amparo al AEPT, sostiene Ernesto Piedras en un reciente análisis, se confirma la constitucionalidad de la imposibilidad de que cuente con libertad tarifaria, discrimine y de trato preferencial al tráfico en sus redes y de sujetar a la aprobación del IFT todo tipo de tarifas.
Es así que considera que la determinación de la SCJN es una decisión histórica que fortalece el marco normativo para la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones en México. “En otras palabras, deja ver que al futuro de la competencia efectiva contribuye de manera significativa el máximo órgano de control constitucional en nuestro país”.
Asimismo, abona a la permanencia de beneficios que han empoderado a las personas consumidoras, propiciando menores tarifas y condiciones más balanceadas en la oferta de servicios, como lo es la prohibición de libertad y discriminación tarifaria aplicable al preponderante en el sector telecom.
“A la fecha, se ha proscrito el escenario perjudicial para la competencia y los usuarios que favorecía la contratación y permanencia en la red de este operador, para privilegiar la elección y preferencia en detrimento de aquella por cualquiera de sus competidores”.
La subsistencia de esta obligación es favorable al consumidor final, pues en la actualidad todos los planes y paquetes de servicios incluyen llamadas y SMS ilimitados a cualquier operador, es decir, que las personas no se tienen que preguntar, como fue en años lejanos, si les genera un costo más elevado llamar a alguien que está fuera de su red.
La evidencia histórica e internacional ha demostrado reiteradamente que en toda economía de red, la discriminación de precios “on-net” y “off-net” genera efectos perniciosos para la competencia, al reducir los incentivos a contratar servicios con operadores de menor escala, circunstancia que mermaría sus adiciones netas e incrementaría su tasa de desconexión (Churn) en favor del AEPT. Ello, solo traería consigo un fortalecimiento de la huella de mercado y generación de ingresos del operador preponderante.
C$T-GM